DEFENSA AUTORÍA POEMA QUEDA PROHIBIDIO (Juicio celebrado el 26/07/2018)
Si ya existe un daño moral en el acto de que publiquen en un libro físico una parte de tu obra sin tu consentimiento, a nombre de un tercer autor y modificada de su estado original, el hecho de recibir la contestación del Sr. X a la demanda interpuesta acrecienta aún más si cabe este daño moral, al tratarse de una contestación totalmente falsaria y alejada de la realidad, realidad que el propio Sr. X se ha encargado de crear a su gusto y en su beneficio a base de mentiras ( y son mentiras porque es consciente de ello) y planteamientos que no se sustentan en base alguna. Y como dicta la sentencia 172/07: “La postura denostativa ha aumentado el daño ya procurado inicialmente”.
El Sr. X comienza su contestación haciéndome una acusación muy grave, y es la de afirmar que yo no soy el autor del poema “Queda Prohibido” al decir: “sin embargo… nadie cayó en la cuenta y mucho menos se transmitió al Juzgador que los hechos relatados por el demandante podían no coincidir con la realidad y sobre la base de tal Sentencia el Sr. Cuervo hace suya una obra que en base a otros hechos no analizados hasta ahora, nos puede llevar a una conclusión bien distinta”, esos hechos que no se han analizado hasta ahora, porque los hechos que se analizaron entonces según el Sr. X “son poco probables y como va a demostrar ahora imposibles” son acudir al buscador de Google, y filtrar del 1 de Enero al 31 de Diciembre del 2001 las primeras palabras del extracto del poema reproducidas en su libro, según él aparecen en dos blogs reproducidos en la contestación y en otros cuantos más, el 1 de Febrero de 2.001 (qué casualidad que todos publicaron el poema en la misma fecha) la poesía atribuida a Pablo Neruda, y se pregunta ¿cómo es posible que se divulgue en Internet cinco meses antes de ser creada? Esta pregunta tiene fácil respuesta si entramos dentro de dichos blogs, y comprobamos que las fechas en las que fueron publicadas la obra en los mismos corresponden al 02 de Mayo del 2011 y al 23 de Abril del 2012. Es decir, el Sr. X haciendo no sé qué uso del buscador se “olvida” de entrar dentro de los blogs a los que hace referencia para comprobar la fecha real de tal publicación. Por lo tanto vemos la mala fe del Sr. X (la primera de ellas) al intentar desacreditarme como autor y usar argucias para ello; no da credibilidad a la inscripción del poema en el Registro de la Propiedad Intelectual, no da credibilidad a una sentencia firme la cual no se ha hecho “transmitiendo al Juzgador hechos” sino con pruebas sólidas y reales que más tarde el mismo juzgador consolidó en un fallo, porque no Sr. X, no fue en “la base de tal Sentencia por lo que el Sr. Cuervo hace suya una obra”, la base fueron las pruebas que presentamos para demostrar mi autoría del poema para que tal Sentencia fuera posible. Todo esto quedó acreditado en la sentencia Nº172/07 al dictaminarse que: “la autoría de la poesía “Queda Prohibido” se asume para el actor, puesto que las manifestaciones de resistencia de los codemandados se reducen a defenderse de que su divulgación en Internet denotara dicha autoría y acaso las sospechas por la inusual inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual. En cualquier caso, ello está certificado, sin prueba en contrario, para momento histórico muy anterior de la obra de Sr. Y”.
Continúa la contestación el Sr. X explicando que el extracto del poema atribuido a Pablo Neruda no es una cita, sino un paratexto argumentando lo siguiente “ Si bien es cierto que en el año 2.009 la editorial ZZZZ S.L publicó la obra de X…, también los es que fuera de la obra (sic), en concepto de paratexto, se efectúa la reproducción de 3 versos de una total de 51 que componen la poesía completa que el Sr. Cuervo se atribuye” (de nuevo deja caer el Sr. X mi no autoría de la obra). Bien “paratexto” veamos qué significa esta palabra para demostrar la pretensión que tiene el Sr. X a la hora de confundir los términos en su beneficio. La noción de paratexto no forma parte del diccionario de la Real Academia Española (RAE), por lo tanto, no está contemplado en ninguna ley ni reglamento, su uso es frecuente en el ámbito de la lingüística y se conoce como paratexto a aquellos mensajes, postulados o expresiones que complementan el contenido principal de un texto. Su finalidad es aportar más información sobre la obra en cuestión y organizar su estructura. El término paratexto designa al conjunto de los enunciados que acompañan al texto principal de una obra, como pueden ser el título, subtítulos, prefacio, índice de materias, resumen, dedicatorias, epígrafes, notas, bibliografía, glosario, citas… sí citas, pero no en el sentido de reproducir textos de terceros sin relación con la obra principal, citas en el sentido de probar un hecho o reconocer una idea que contribuyó al trabajo de investigación, de remitir a la fuente donde se confirma el hecho o se expone la idea o de reconocer un antecedente de trabajo. Las citas deben introducirse observando escrupulosamente los principios de honestidad y exactitud. Este tipo de citas en el paratexto se complementan con las notas a pie de página o al final del texto. Se destacan usando algún tipo de letra normal del texto, o, lo más usual, esta letra normal se pone en cursiva. Es decir, lo que comúnmente se entiende por paratexto es un conjunto de enunciados que tienen que ver con la obra principal y hacen presente el texto de la misma, asegura su presencia en el mundo, su recepción y consumo.
La incorporación de los tres versos del poema que el Sr. X atribuye a Pablo Neruda en su libro nada tiene que ver con un paratexto. En cambio, si nos vamos a la definición de cita regulada en el artículo 32 de la L.P.I. vemos que ésta es la utilización de un fragmento de texto de otro autor en la propia obra; dentro de las citas están las paremias ( y esta palabra sí que está en la RAE) que es la reproducción de una frase, refrán, o proverbio que ha logrado cierta trascendencia (por la idea misma o en virtud de la autoría), aquí es donde encuadra perfectamente la utilización del extracto de mi poema por parte del Sr. X.
El Sr.X dice textualmente “… es habitual y completamente tolerado en la práctica literaria el uso de dedicatorias y de citas de otros autores, no entendiendo la palabra “cita” en la terminología legal establecida (?)… “, vemos como el Sr. X confunde o quiere hacer confundir el sentido de la utilización de una cita en un paratexto, que como se ha dicho éste último hace referencia al hecho de transcribir una idea que contribuyó al trabajo de investigación, de remitir a la fuente donde se confirma el hecho o se expone la idea o de reconocer un antecedente de trabajo, frente a la utilización de las citas cuando se usan valga la redundancia para citar a terceros, que es lo que hace el Sr. X en su libro. El derecho de cita está incluido en el artículo 32 del a Ley de Propiedad Intelectual y expresa que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas cuando dicha utilización sólo se realice con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra realizada, bien pues con todo esto se puede concluir que el Sr. X ha vulnerado totalmente el artículo 32 de la L.P.I, pues ni su libro está escrito para fines docentes o de investigación, no se justifica la incorporación de dicha cita, no se indica la fuente de la cual se ha extraído y la misma se ha transcrito con una autoría falsa.
Continuando con la contestación la parte demandada vuelve a mentir (y de nuevo demuestra su mala fe en este asunto) al decir que: “la demanda recibida es la primera noticia que tiene el Sr. X del asunto que se discute en el procedimiento… pues lo cierto es que el Sr. X desconocía incluso la existencia del demandante”, como pruebas hemos adjuntado sendos correos electrónicos de Abril de 2.015 en el que se detalla las respuestas recibidas tanto del Sr. X como de los abogados de Ediciones ZZZZZ, estas respuestas se reciben como consecuencia de las advertencias que les hicimos con anterioridad sobre la existencia del extracto del poema Queda Prohibido en el libro del Sr. X.
Abril de 2.015, hace más de tres años que las partes contrarias conocen las circunstancias, el autor y la obra del caso que aquí nos ocupa. Tres años en los que simplemente por principio de prudencia deberían haber parado la comercialización del libro hasta esclarecer los hechos, no lo han hecho, como se puede comprobar en la factura de compra del libro que adjuntamos como prueba, a día de hoy todavía se sigue comercializando, por lo que vemos que prima el interés lucrativo de las partes demandadas, aun sabiendo desde hace tres años que dentro del libro del Sr. X hay un texto ilícitamente publicado.
Sigue el Sr. X argumentando: “el derecho a la divulgación se agota cuando ésta se ha producido por cualquier medio siempre que la obra haya podido ser conocida por terceros”. El derecho a la divulgación es el derecho irrenunciable e inalienable del autor sobre la decisión de si su obra ha de ser divulgada y en qué formato, en ningún momento el Sr. X ha pedido permiso para divulgar el extracto del poema que publica en su libro, por lo que ha vulnerado las dos prerrogativas que contempla la ley: “decisión de divulgación” y “formato de divulgación”. La ley en ningún momento menciona el agotamiento de esta divulgación como trata de justificar falazmente la parte contraria, que esgrima el artículo 14.4 de la L.P.I en el que se habla de la definición de divulgación, en ningún caso de su agotamiento.
A continuación, el Sr. X transcribe mis palabras de una serie de entrevistas que me hicieron en la Red en las que trato el asunto del poema Queda Prohibido, sus vicisitudes y las circunstancias que rodearon su polémica. En ellas menciono que ante la avalancha de páginas web que incluían mi poema a nombre de Pablo Neruda, que aun ante las continuas aclaraciones, el poema seguía expandiéndose a nombre del poeta chileno, y que decidí dar el asunto por “zanjado” en la red por la imposibilidad de luchar contra una “Hidra”. Este tipo de palabras que aparecen en las entrevistas como “zanjado”, “la cosa da igual”, “varias alegrías” etc… son usadas por la parte contraria para justificar que “alegue que tal situación duele, y mucho, que causa graves daños morales o impotencia de difícil solución”. Se olvida el Sr. X en qué contexto fueron escritas estas palabras y sobre todo en qué medio. Todas mis palabras son referidas a la publicación de mi poema en páginas web, unas páginas web que se pueden cambiar, modificar o eliminar con un solo click de ratón. El alegato de que tal situación “duele, y mucho, que causa graves daños morales o impotencia de difícil solución” no va referida a las páginas web, sino a la inclusión del extracto de mi obra en un libro físico que se vende a terceros. Dichos ejemplares vendidos no se pueden cambiar, ni modificar, ni eliminar, quedan para siempre en las bibliotecas de los particulares, en sus casas, en sus manos, y el daño moral está más que justificado. Y para resarcir en la medida de los posible este daño, se solicita la inclusión del fallo de la sentencia que nos ocupa en dos periódicos de tirada nacional, para que de esta forma exista alguna posibilidad de que estas personas tengan conocimiento del extracto apócrifo que está transcrito en el libro del Sr. X. La sentencia 172/07 dictamina:” esta acción tiene una triple función: Por un lado, de remoción, en la medida en que termina de eliminar los efectos perniciosos producidos por la infracción. En segundo lugar, de información, pues hace público que la actividad realizada por el infractor era ilícita. Y, en tercer lugar, de prevención, pues la difusión de una resolución condenatoria por una infracción de derechos de propiedad intelectual puede disuadir a terceros de realizar actos ilícitos similares”.
Sigue la parte contraria exponiendo que “el lucro del demandado Sr. X, desde luego y a tenor del documento enviado por la Editorial ZZZZ parece bastante exiguo…”. Un daño moral no es un daño patrimonial y no se mide por el lucro o no lucro de las partes demandadas, sino por los daños producidos como consecuencia de las vulneraciones cometidas, el daño moral es un daño subjetivo y sólo a mi persona corresponde cuantificarlo, no interviene para nada lo “rentable” que haya podido ser la obra para terceros, en este aspecto ya se pronunció el juez Edorta en la sentencia 172/07: “El daño moral no tiene más reparación que la dimanante de monetizarlo, resultando neutral que se haya producido por una actividad económicamente muy beneficiosa o por un comportamiento absurdo, por algo delictivo o por una simple negligencia”, y también “El daño moral no puede depender de que la acción generadora obtenga un beneficio para el agente mayor o menor, y los motivos para combatir la producción de un daño moral, o no hacerlo, pertenecen al fuero interno del damnificado”.
La parte contraria continúa su contestación repitiendo la mentira anteriormente expuesta al decir que no se puede “tachar de reprobable la actitud del Sr. X, que no sabe ni siquiera quién era el Sr. Cuervo hasta la recepción de la demanda”. Como vemos reinciden en este aspecto dejando claro su mala fe al usar argumentos que han quedado sobradamente demostrados que son falsos, cuya única finalidad es crear una realidad paralela que les sirva de exculpación.
A continuación, se demuestra una incongruencia en las palabras del Sr. X a la hora de justificar la inclusión del extracto del poema en su libro ya que en un principio expone que: ”se le podría achacar un error involuntario a la hora de señalar la autoría de tres versos y atribuírselos a Pablo Neruda, pero no de tener una intencionalidad en ello, sino simplemente por seguir las indicaciones y atribuciones de autoría de páginas web”, es decir según sus palabras incluyó dichos versos en su libro por copiarlos de Internet, pero más adelante se contradice al exponer que “lo cierto es que el Sr. X utilizó los tres versos de la poesía porque precisamente los vio en un cartel de la Feria del Libro de Guadalajara…”, huelga decir que el Sr. X no aporta ninguna prueba de la existencia de dicho cartel, y de nuevo queda demostrado la mal intencionalidad del Sr. X para demostrar, hasta con contradicciones, que todo el mundo tiene la culpa de que publicara esos tres versos en su libro menos él. La Sentencia 172/07 dictamina: “La prueba de que la inclusión de la poesía se hizo acríticamente en cuanto a su paternidad, guiada por informaciones de terceros o de las noticias exclusivamente recibidas de la visualización de sitios en la red, granjea el reproche dimanante de no haber cumplido con la norma elemental de cuidado, bien de comprobar que la poesía se encontraba entre la obra poética difundida oficialmente a nombre de Pablo Neruda, bien de consultar a sus herederos, o a la Fundación Pablo Neruda cuyo funcionamiento podría facilitar la propia red”.
Entra la parte contraria a continuación en el tema de la indemnización, que según ella” está fuera de lugar, alterando incluso el sistema que empleó para calcular la indemnización en el caso de la sentencia del año 2007, ya que en aquél caso reclamó el 10% que le correspondía al autor”, queda patente con este argumento que la parte contraria no ha entendido nada de la sentencia en cuestión, ya que el porcentaje de la indemnización no lo reclamábamos nosotros, sino que fue lo que el juez Edorta dictaminó como tal ( por cierto lo del diez por ciento era lo que pedíamos de más a la cantidad solicitada, por tener indicios en la anterior demanda de que la parte contraria había camuflado ventas en los Estados Unidos y no nos las habían entregado en las diligencias preliminares, por eso pedíamos una cantidad indemnizatoria más el diez por ciento), por eso todos los argumentos que elabora después: reglas de tres( como si el daño moral fuese una fórmula aritmética), porcentajes, peticiones a la entidad CEDRO (que podría valer como argumento si se hubiera pedido permiso para la publicación pero no se hizo), no tienen nada que ver con la datación de un daño moral por vulneración de los derechos de autor, que como tal es subjetivo y sólo a mi persona corresponde cuantificarlo. Insiste y usa la parte contraria en repetidas ocasiones que “sólo” se han copiado tres versos de cincuenta y uno en el libro del Sr. X, y por ello la indemnización a aplicar tendría que ser exigua, en cambio no cae en la cuenta que la inclusión de esos tres versos vulnera el derecho a la integridad de la obra, ya que básicamente se la amputa por completo (y sí para mí sí ha sido como “cortarle un brazo a una estatua”). Una poesía es una unidad, no es una frase o un eslogan, es un conjunto de ideas, de emociones que escritas por separado pierden todo su contexto, su intensidad, su forma y su fondo, mi poesía en manos del Sr. X ha quedado en un mero “dicho” de tres líneas. El derecho a la integridad es un derecho exclusivo del autor de la obra, él decide qué parte, qué frases, pueden ser usadas por terceros, y puede exigir el respeto a esa integridad, e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentando contra ella, que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación. Implica que la obra sea conocida tal y como fue concebida por el autor, y sea mantenida en tal estado hasta que el autor decida introducir modificaciones en la misma. El Sr. X ha atentado contra la integridad del poema Queda Prohibido, y esa acción ha de ser indemnizada. Aun así, parece olvidar esta parte contraria, que no es la única responsable de que aparezca el extracto del poema “Queda Prohibido” en esas condiciones en su libro, la Editorial tiene el deber “in vigilando” como así lo dejó claro el juez Edorta en la sentencia nº172/07: “El art. 64.1 LPI establece la obligación del editor de respetar la paternidad intelectual del autor sobre la obra, haciendo constar en cada ejemplar el nombre, firma o signo que los identifique, como contenido legal mínimo, se responsabiliza por culpa “in vigilando” de que las obras “apropiadas” por la obra que edita no aparezcan con paternidad indebidamente atribuida en esa cautela de respeto, bien porque consta… atribuido a terceros de modo inveraz. Son deberes de autor, al tiempo que de profesional de la edición, cuyo incumplimiento culposo significan la responsabilidad “in solidum”. Por lo tanto, el Sr. X hace suya toda la indemnización, pero se olvida que parte de ella (la mitad) corresponde a Ediciones ZZZZ.
Acaba su réplica a la demanda la parte contraria argumentando algo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que “el párrafo 3 del artículo 140, que señala que la acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere tal artículo…, prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que se inicie el plazo de prescripción el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños. El conocimiento del alcance de los daños va a depender del momento en que se manifiesten los daños (según este criterio los daños pueden ser inmediatos o sobrevenidos) y de la forma en que se manifiesten (que puede ser en toda su extensión en un mismo momento o en un período de tiempo- daños continuados), es decir, aunque el libro se publicara en 2.009 hasta el 2.017 el perjudicado no conocía el alcance y la extensión de los daños, conocimiento que tuvo con la presentación de las oportunas diligencias preliminares, y aunque el libro se publicó en el 2.009 en el 2.017 aún se seguía vendiendo, y en el 2.018, por lo que el daño ha sido y es continuo y no cabe la prescripción.
INCONGRUENCIAS EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PARTE CONTRARIA.
“IV.- En disconformidad con el correlativo de la demanda al no haber quedado demostrada la titularidad de la obra por parte del demandante”. Hemos presentado tres pruebas que demuestran la titularidad, a saber: inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sentencia firme en la que se dicta dicha titularidad, y copia de la página web donde se publicó por primera vez Queda Prohibido. “El artículo 6 de la L.P.I señala…1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique”. Ya hemos visto como la parte contraria ha entregado documentos erróneos (únicos documentos entregados relacionados con la autoría) para demostrar esa “prueba en contrario”, además no ha aportado ningún documento físico (bibliografía, copia del libro) donde demuestre que el extracto del poema sea de Pablo Neruda tal y como aparece transcrito en el libro del Sr. X, es más, los abogados de la Editorial ZZZZ han aportado documento probatorio de la Fundación Pablo Neruda donde ésta niega rotundamente que el poema pertenezca al poeta chileno, la misma Fundación cita como autor a Alfredo Cuervo Barrero. En su día hubiera bastado con que el Sr. X hubiera entrado en la página web de la Fundación Pablo Neruda para darse cuenta de quién es el verdadero autor del poema “Queda Prohibido”
“VI. – A) Prescripción de la acción. En este caso como de los hechos no discutidos por las partes se desprende, han transcurrido con creces los plazos legales de prescripción. Se trata de un hecho excluyente que impide que la acción prospere”. Como se ha dicho anteriormente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que se inicie el plazo de prescripción el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, cosa que no se produjo hasta el año 2.017.
“B) Inexistencia de daños morales. La parte actora señala que se ha vulnerado el derecho moral a la divulgación de la obra”. En el cuerpo de la demanda se deja bien claro que artículos de la L.P.I ha vulnerado el Sr. X al incorporar el extracto del poema a nombre de Pablo Neruda, y éstos son los artículos 14 y 32 de la L.P.I. En la demanda se filtran básicamente todos los apartados de dichos artículos puesto que se han vulnerado prácticamente en su totalidad. Del artículo 14 se ha vulnerado los siguientes derechos:
- Derecho de si la obra ha de ser divulgada y en qué forma. El Sr. X nunca pidió permiso para publicar el extracto del poema Queda Prohibido en su libro al verdadero autor.
- Derecho a determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. El Sr. X publicó como autor del poema a Pablo Neruda menoscabando el derecho de autoría del verdadero autor.
- Derecho a exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra. Con esta demanda lo que se pretende es resarcir ese daño producido al verdadero autor.
- Derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. El Sr. X ha publicado en su libro un extracto insignificante en relación a la extensión del poema por lo que éste pierde todo su significado, contexto, sentido, profundidad, forma y fondo por lo que el poema queda absolutamente amputado.
Fijémonos que la ley nombra la palabra “exigir” dentro del derecho y eso es lo que se pretende con nuestras demandas.
Respecto al artículo 32 en el que se desarrolla el derecho de cita y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica, vemos que el libro del Sr. X no se engloba en ninguna de estas características ya que se trata de un libro puramente comercial. La parte contraria alude repetidamente a la “normalidad” y “habitualidad” de esta práctica en el mundo literario, pero que algo sea normal y habitual no significa que sea legal, y la L.P.I lo deja bien claro: sólo podemos citar a otros autores si nuestro libro tiene fines docentes o de investigación, por lo que el Sr. X vulnera este derecho y así lo hacemos constar en el cuerpo de la demanda, y lo vulnera en los siguientes aspectos:
- No existe fidelidad de la cita al texto original en el que se recoge el fragmento utilizado.
- No existe una justificación para usar dicho fragmento, ya que tiene que haber un fin docente o de investigación para ello.
- No existe el nombre del autor y la fuente de la que se obtiene la cita.
“C) Ausencia de culpabilidad por parte del autor. No sólo se trataría de una conducta (la del Sr. X) no dolosa, sino que tampoco se le podría tachar de culposa, evitable o imprudente, lo que exime de responsabilidad al Sr. X”. Los únicos responsables de que en la obra del Sr. X aparezca un extracto del poema Queda Prohibido a nombre de Pablo Neruda son el propio Sr. X y la Editorial ZZZZ. Es dolosa por parte de Editorial ZZZZ, puesto que saben perfectamente en qué tipo de libros se puede permitir o no el derecho de cita y lo consienten en todo tipo de obras porque es “habitual” y “normal”, sobre todo para su negocio. Es culposa por parte del Sr. X puesto que la acción ha sido cometida de una manera negligente e imprudente al no cerciorarse de lo que publica, fiarse de lo que ve en Internet y no plasmar las fuentes de donde saca las citas, y sobre todo era evitable ya que bastaba echar un vistazo a la página web de la Fundación Neruda para darse cuenta de quién era el verdadero autor del poema Queda Prohibido, que es lo que haría cualquier escritor prudente, cerciorarse de que lo que publica es verdad.
“D) Cálculo injustificable de las indemnizaciones. Como señala el autor no hay reglas o tablas para calcularlo, pero ello no significa que no hayan de probarse en concreto los daños producidos…”. Con las diligencias preliminares lo hemos probado; 1.554 personas en el 2.017 tenían en sus manos un libro en el que aparece un extracto apócrifo menoscabando así los derechos del verdadero autor. Y eso sin contar las ventas del libro digital y las ventas efectuadas hasta el día de hoy, por lo que el daño es aún mayor de lo que se pide en la demanda.